La reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha supuesto una muy significativa reforma legislativa, especialmente a nivel procesal, con estrada en vigor, de forma general, a los 3 meses de su publicación en el BOE, es decir, 03/04/2025.
En cuanto al derecho de defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, esta reforma, ha introducido un reconocimiento del mismo, no regulado hasta el momento, pero, respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Hablamos, en primer lugar, del derecho del acusado/a a declarar en último lugar.
Con la modificación del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido al orden de la práctica de la prueba en juicio, se añade: “[…] No obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente.”.
Continua, haciendo mención a la potestad de poder alterarse el orden, a instancia de parte o de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, pero se añade: “sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar”.
Esta nueva redacción, viene a consagrar lo solicitado en la práctica por parte de algunos abogados/as de defensa, y recogido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en distintas sentencias al resolver recursos de casación que incluían motivos a través de los que se impugnaban las decisiones de ordenación de la prueba adoptadas por los tribunales de enjuiciamiento alegando vulneración del derecho de los acusados a la defensa, a un proceso con todas las garantías e incluso a la presunción de inocencia.
La primera sentencia fue la STS (Sala Segunda) núm. 259/2015, de 30 de abril de 2015 (Rec. casación núm. 1125/2014) (Pte. Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón), a la que continuaron otras, en las que destaca la STS (Sala Segunda) núm. 714/2023, de 28 de septiembre de 2023 (Rec. casación núm. 5816/2021) (Pte. Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet) en donde se resaltó que la declaración del acusado en último lugar resulta más ventajosa para sus intereses defensivos (“no es posible desdeñar las indudables ventajas que le suponen al acusado declarar tras finalizar la práctica de la prueba en relación a lo que declararon los testigos,[…]”), sin que los efectos perjudiciales de la declaración del acusado en primer lugar puedan verse compensados por el trámite de última palabra.
En segundo lugar, otra manifestación del derecho de defensa, es el derecho del acusado/a, a que se siente en el estrado, al lado de su abogado/a, en vez de en el llamado banquillo (en la práctica, primera línea de asientos).
Siendo la finalidad de garantizar la mejor defensa el poder comunicarse rápidamente el acusado/a con su abogado/a, facilitándole información sobre lo que está declarando un testigo, si es cierto, o no, etc…, así como, poder darle instrucciones para su posterior declaración.
El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre lo importante y recomendable que es que el acusado/a se siente al lado de su abogado/a, reconociendo la existencia del derecho a solicitarlo y a que se conceda (STS 167/2021 de 24 febrero). Sin embargo, el propio TS, en su sentencia nº 779/2023, de 18 de octubre, difuminó la obligatoriedad de que se acceda a la petición de la defensa, al declarar que el hecho de que no se permita, no conlleva la nulidad de la sentencia condenatoria, sino se demuestra una indefensión concreta. Es decir, que, en la práctica, queda a la discrecionalidad del Tribunal enjuiciador en cada caso.