En esta ocasión, se trata de una demanda que este despacho interpuso contra una conocida entidad bancaria en la que solicitábamos la nulidad de un contrato de permuta financiera, lo que se conoce con el nombre de “swap”, por haber incurrido en un vicio en el consentimiento. Sentencia dictada en nuestro favor y que va a permitir a nuestro cliente recuperar las cantidades de más pagadas al banco, aproximadamente unos 30.000€.
Antes de nada, conviene llevar a cabo una lectura pormenorizada de la sentencia y tener claro lo que es un “swap”, también conocido como derivado financiero, esto es, un acuerdo en el que dos partes pactan intercambiar los beneficios futuros de dos productos cuyo valor depende del otro. Es un instrumento comúnmente utilizado para protegerse contra subidas de los tipos de interés, pero, implica riesgos económicamente importantes y éstos deben ser claramente informados al cliente por la entidad bancaria.
Queremos destacar como desde el principio, enfocamos este caso con una estrategia jurídica clara: ejercitamos la acción de nulidad por vicio del consentimiento pues, éste había sido prestado por error por nuestro cliente al no haber sido adecuadamente informado por la entidad bancaria.
Defendemos la especial protección que merece recibir el cliente minorista a la hora de contratar productos financieros complejos pues, es el banco el que debe actuar con transparencia, el que tiene un deber activo de información previa, suficientemente detallada y clara con el cliente, para que el consentimiento sea realmente informado.
Resulta necesario entender que nuestro cliente, como cliente/consumidor minorista, sin esa explicación detallada, no podía comprender la mecánica ni los riesgos de un producto financiero tan complejo como la permuta de tipos (“swap”). La mera entrega de cláusulas contractuales no satisface el deber de información activa que impone tanto la normativa MiFID como la doctrina del Tribunal Supremo pues, resulta necesario que el cliente sepa evaluar, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, qué es lo que más le conviene.
En este caso, la entidad bancaria no actuó cómo debía pues, no cumplió su obligación reforzada de información con nuestro cliente al no haberle explicado los riesgos concretos del contrato y al no entregarle información previa, clara y comprensible, es decir, nuestro cliente firmó un contrato de permuta financiera (“swap”) sin que se le explicase bien el producto, sin advertirle de los riesgos que este tipo de contratos implican (como pueden ser las pérdidas que se generarían si bajasen los tipos de interés o el alto coste de su cancelación) y, además, resulta necesario destacar que nuestro cliente no disponía de la formación financiera suficiente para comprender un producto tan complejo como el que se le vendió.
La entidad bancaria se opuso a nuestra demanda alegando que la acción de nulidad del contrato había caducado, motivo rechazado por el juez apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo (ej. STS 150/2022), ya que sabido es el criterio seguido por el Alto Tribunal al respecto de esta cuestión: el plazo para solicitar la nulidad empieza cuando termina o se consuma el contrato, no cuando se firman las primeras liquidaciones. Esto significa que, pagar liquidaciones negativas revela buena fe y voluntad de cumplimiento, pero no convalida un consentimiento viciado por error, no extingue el error, no supone una ratificación del producto y de todas sus vicisitudes.
El contrato firmado por nuestro cliente finalizaba en octubre de 2023 y la demanda la presentamos en marzo de 2024 por lo que, estábamos dentro del plazo legalmente establecido para poder dirigir nuestras actuaciones contra la entidad bancaria.
En resumidas cuentas, la acción la habíamos ejercitado dentro del plazo que contempla el artículo 1301 del Código Civil y de lo actuado, se deduce la existencia de un error invalidante del consentimiento (art. 1265 CC) que conlleva la nulidad del contrato, tal y como recoge el artículo 1300 del Código Civil, dando lugar a la restitución por ambas partes de las cantidades recíprocamente percibidas, más sus intereses legales y, en el caso de la entidad bancaria, se le condena al abono del saldo favorable resultante tras la compensación de cantidades.
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