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COMENTARIO DE LA SENTENCIA:
Después de un largo, pero finalmente satisfactorio, proceso judicial, desde su denuncia el 26 de julio de 2019, acompañando a la víctima y ejerciendo la acusación particular, hemos conseguido que el agresor de violencia de género sea condenado.
Más allá de los hechos, los cuales, recomiendo la lectura de la detallada sentencia que adjunto, al ejemplarizar en qué consiste la violencia de género, la relevancia jurídica de este caso y de la sentencia de 11 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Penal nº2 de Ourense, confirmada íntegramente por la sentencia 170/22, de 5 de julio de 2022, de la Sección nº2 de la Audiencia Provincial de Ourense), radica en dos cuestiones.
En primer lugar, las consecuencias de la desafortunada redacción, en el momento de la sentencia (11/03/2022), del art. 172 ter del Código Penal, respecto al delito de “stalking”, puesto que, tal y como recoge la sentencia: “que el legislador, en su afán de regular de la forma más exhaustiva posible el tipo penal, haya contemplado de manera cumulativa la exigencia de que el acoso sea insistente y reiterado, ha provocado el efecto indeseado de que en muchos casos no pueda resultar de aplicación tal tipo penal. Así, casos como el presente, en los que por ejemplo, se da la permanencia en el control pero éste no es reiterado por las propias circunstancias de la situación que se da, el tipo penal no puede ser aplicado.”.
Y, en segundo lugar, la importancia de una acertada calificación jurídica en el ejercicio de la acusación. Puesto que, en relación con la imposibilidad de aplicar el delito de “stalking”, a pesar de que la finalidad del precepto fuera condenar los hechos enjuiciados y, en lo que coincidimos, pero para asegurar la condena, calificamos de forma distinta al Ministerio Fiscal, a fin de abarcar todas las posibilidades y, sobre todo, atendiendo previamente, al estudio del criterio jurisprudencial. En definitiva, calificamos por los delitos de coacciones, regulado en el art. 172.2 del CP y por un delito de injurias leves 173.4 CP, a los que finalmente fue condenado junto con la indemnización por el daño moral padecido (insignificante en cuanto a la realidad del mismo, pero muy importante por su apreciación).
La sentencia, dejando de manifiesto lo injusto que resultaría dejar impune esta conducta por la falta de aplicación del art. 172 ter CP, expresamente recoge que existe una sentencia condenatoria gracias a la acusación particular realizada por el art. 172.2 CP, página 23:
“Ahora bien, ello no quiere decir que tal conducta deba quedar impune. No es posible considerar que la conducta declarada probada en la presente resolución no merezca reproche penal. Y a nuestro juicio tal subsunción debe hacerse por la vía del delito leve de coacciones recogido en el artículo 172.2 C.P por el que formula acusación, la acusación particular. Este tipo penal, consigue evitar, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien, no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. Es más, se observa que, en la práctica se suele aplicar para aquellos casos que son fronterizos del delito de acoso u hostigamiento introducido por el artículo 172 ter CP.”.
Por todo ello, nos sentimos muy orgullosos del trabajo realizado y por el resultado obtenido, al haberse hecho justicia con una víctima que se ha liberado de su verdad, al haberse sentido escuchada, creída y protegida, por las distintas resoluciones judiciales.
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Arias Avogados