Otra interesante posibilidad ofrecida por la, ya analizada en anteriores post, Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, es el denominado monitorio notarial.

En primer lugar, ¿Qué es el procedimiento monitorio? Es el procedimiento mediante el cual un acreedor reclama a un deudor, una deuda, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, que posibilitarán utilizar este procedimiento especial.

La posibilidad de reclamar notarialmente deudas dinerarias, puede suponer un cambio en el día a día de las reclamaciones de cantidad por su agilidad y en concreto, en las relaciones entre personas jurídicas, especialmente autónomos y empresas, por la aplicación de intereses de demora.

La mencionada Ley de la Jurisdicción Voluntaria, reforma, en lo que aquí nos interesa, los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado, facultando a los notarios a llevar a cabo actas notariales para estas reclamaciones siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en los mencionados artículos, siendo los mismos para la demanda de juicio monitorio, regulados en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se puede llevar a cabo tal y como se venía haciendo hasta la fecha, interponiendo la correspondiente demanda en el juzgado, o mediante esta nueva posibilidad ante Notario/a, cuyas ventajas analizamos a continuación.

El poder acudir al procedimiento monitorio, tanto en vía judicial como notarial, supone un importante avance en cuanto a la carga probatoria se refiere, por la aportación de una tipología de documento concreto, que presume veracidad y exime de ese mayor despliegue probatorio, haciéndose, esta relación jurídica, merecedora de mayor agilidad procedimental. En caso de no cumplirse los requisitos necesarios para poder acudir a un procedimiento monitorio para reclamar la deuda, tendríamos que acudir a un procedimiento judicial declarativo ordinario o verbal.

A pesar de recogerse de forma detallada los requisitos, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley del Notariado, cabe destacar una serie de matices, comunes en ambos procedimientos, salvo alguna excepción aplicable únicamente al monitorio notarial:

1º.- La deuda debe ser dineraria, independientemente de su naturaleza civil o mercantil y de su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible.
2º.- El notario competente es el del domicilio del deudor que figure en el documento acreditativo de la deuda, en su defecto, en la residencia habitual del deudor o en donde éste pudiera ser hallado.
3º.- Documento indubitado acreditativo de la deuda. Siendo el documento probatorio por excelencia, la factura.
4º La deuda deberá desglosarse en principal, intereses remuneratorios e intereses de demora. Recordar que las cantidades en concepto de IVA no se pueden incluir para el cálculo de intereses. Sobre este aspecto, cuando se produce un impago, la AEAT faculta al acreedor a solicitar la devolución por concepto de IVA devengado, siempre y cuando se realice dentro del plazo establecido.
5º Se excluyen expresamente las deudas entre empresarios y consumidores, las deudas con las comunidades de propietarios, las deudas de alimentos con menores o incapaces ni materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial; y cuando una de las partes sea una Administración Pública.

Por lo tanto, se podrá realizar la reclamación de cantidades que cumplan los requisitos anteriormente analizados, a mayores de la vía judicial, única existente hasta el momento, por medio del reciente monitorio Notarial, beneficiándose de una mayor brevedad y una reducción de costes.

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