Una sentencia que nos permite enseñaros la importancia que tiene demostrar cuándo existe dolo o voluntad de conducta típica y cuándo se produce ausencia de culpabilidad.
Detalle importantísimo que nos ha permitido ganar este caso logrando no sólo justicia, sino también tranquilidad para nuestro defendido, tranquilidad que resulta muy necesaria a la hora de hacer frente a un procedimiento penal por las consecuencias penales que éste puede llegar a acarrear.
Como siempre, queremos animaros a que dediquéis unos momentos a la lectura completa de la sentencia y así, tener una idea clara sobre el asunto en cuestión.
En este caso, se trató de culpabilizar a nuestro cliente de la comisión de un delito de abandono familiar tipificado en el artículo 227 del Código Penal, delito consistente el incumplimiento de la obligación de pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, de una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos tras una separación, divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación o un proceso de alimentos.
Este delito exige que el impago de la pensión alimenticia sea intencional o deliberado, es decir, que el sujeto activo del delito tenga capacidad económica para afrontar el pago y, aun así, decida voluntariamente no pagar.
Estamos, por lo tanto, ante un delito de omisión pura: delito eminentemente doloso porque, aunque no lo mencione expresamente el tipo penal, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase STS núm.185 de13 de febrero de 2001), que establece que este delito exige para su consumación, entre otros, la concurrencia de un elemento subjetivo consistente tanto en el conocimiento de la obligación de pagar como en la existencia de voluntad de incumplir esa misma obligación.
No podemos, ni debemos pasar por alto este detalle pues, en el caso concreto, el impago de la pensión de alimentos se produjo en un momento muy concreto de la vida de nuestro cliente, en el cual, no podía abonar la misma sin desatender sus necesidades básicas. Concretamente, la sentencia de alimentos se dicta en septiembre de 2018 y nuestro representado, dejó de pagar los meses comprendidos entre abril de 2022 y noviembre de 2022, así como las mensualidades de 2023 y mayo de 2023 cuando atravesaba una precaria situación económica.
Situación que, como bien acreditamos en el acto del juicio con la documental aportada, se debía a que la empresa familiar en la que trabajaba se vio incursa en un procedimiento concursal que finalizó con la liquidación de la empresa. Además, la progenitora de nuestro defendido corroboró esta información, declarando que su hijo tuvo que hacerse cargo de la empresa familiar por enfermedad de ella, empresa que ya se encontraba muy mal cuando asumió la gestión y que, finalmente, acabó yendo a la quiebra.
Asimismo, la testigo relató que, durante ese tiempo, su hijo no percibió salario y tuvo que afrontar los sueldos de los empleados y demás deudas de la empresa y que, en numerosas ocasiones, tuvo que ayudarla económicamente, lo que justificaba su incapacidad económica para poder cumplir con la pensión alimenticia.
No obstante, no hay que olvidar que la fecha de la denuncia data de mayo de 2023 y que nuestro cliente abonó, con posterioridad a la presentación de la denuncia y en cuanto dispuso de ingresos suficientes, todas las cantidades impagadas, algo que fue corroborado por la propia denunciante y que nos ha permitido reforzar la idea de que, por parte de nuestro cliente, no existía voluntad de incumplir permanentemente con su obligación de pago, sino un retraso justificado que no evidencia, en ningún caso, la intención de eludir sus responsabilidades como padre.
De esta forma, pudimos demostrar que no se había acreditado el carácter doloso del impago, ni la intencionalidad requerida para poder castigar conforme al artículo 227 del Código Penal, pues tanto el dolo como la intencionalidad de impago desaparecen en el momento en el que existe una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación a la que se está obligado y, por lo tanto, no existe el delito de abandono de familia que se le intentó atribuir ya que, si lo que hay es una imposibilidad de pago, no puede hablarse de delito y, por lo tanto, no resulta posible dirigir el procedimiento penal contra nuestro cliente.
Esto último también resulta necesario tenerlo en cuenta porque en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de intervención mínima conforme al cual, el Derecho Penal debe tener poca presencia en la regulación del conflicto social. Esto se debe a que el Derecho Penal presenta dos incuestionables características: su carácter de última ratio y su carácter fragmentario. En relación al primero, significa que sólo cuando el recurso a otro tipo de procedimientos (como el civil o laboral) resulte insuficiente para resolver el conflicto, será oportuno acudir a la sanción penal. En relación al segundo, significa que el Derecho Penal no protege cualquier bien jurídico existente, sino los más esenciales para los individuos y frente a estos, su función de tutela no los protege frente a cualquier tipo de ataque, sino sólo a aquellos que resulten más intolerables o más graves.
Por todo ello, el juez acepta nuestra petición de libre absolución al no concurrir en nuestro defendido, ánimo malicioso de no querer hacer frente al pago de la pensión de alimentos, sino todo lo contrario.
Si desea obtener más información acerca de nuestros servicios o necesita asistencia jurídica, no dude en ponerse en contacte con nosotros. Le informaremos sin compromiso en el teléfono 988 609 224 y en [email protected].