Cada vez es más habitual ver a conductores y ciclistas con cámara incorporada para grabar su trayecto, las “Cámaras On Board”. Analizamos su legalidad: Antes de nada, tenemos que definirlas conceptualmente como aquellas cámaras instaladas en los vehículos o bicicletas con la finalidad de grabar el trayecto para obtener pruebas en caso de accidente. La proliferación de su uso, se debe precisamente en la falta de prueba en algunas ocasiones para clarificar la dinámica del siniestro, cómo ha ocurrido y en consecuencia quién fue el responsable y culpable.

Para las mismas, es de aplicación el Reglamento General de Protección de Datos, RGPD, y en España la LOPDGDD 3/2018, en donde la legalidad de su uso no está definida y, habrá que atender al caso concreto, a pesar de que su adquisición está permitida y son muy fáciles de conseguir e instalar, siendo fundamental el cómo y cuándo van a ser utilizadas.

Mención aparte, hay que hacer de las cámaras asistentes de aparcamiento de los vehículos, puesto que al no almacenar las imágenes que captan, y únicamente activarse cuando se introduce la marcha atrás y se está estacionando no hay un verdadero tratamiento de datos, ya que no se deja constancia en ningún registro de las posibles imágenes captadas.

El problema surge cuando estas imágenes son almacenadas. Hay que recordar que la imagen es el dato de carácter personal por excelencia, al ser definido como todo aquel dato que permita identificar de una forma inequívoca a una persona. Y en este contexto, la matrícula de un vehículo puede llegar a identificar a su titular, el cual puede coincidir con el conductor grabado.

Una vez aclarados los conceptos anteriores, podemos concluir que las cámaras on board, pueden ser legales si se cumplen ciertos requisitos. En primer lugar, en caso de que afortunadamente no suceda ningún siniestro, y el uso de las grabaciones se limite al estrictamente doméstico, el almacenamiento de la grabación sería legal al ser materia excluida en el art. 2.1 c) del RGPD, ahora bien, aclarar que esto no incluye si se publica en redes sociales, puesto que en este caso, al difundirse y poder acceder a las imágenes terceros, sí que sería de aplicación la normativa, exigiendo todos los requisitos como si de una videocámara convencional se tratase (Por ejemplo, cartel informativo, garantizar el ejercicio de derechos y reclamaciones, etc.).

En segundo lugar, las cámaras on board, serán legales, según señala la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, al aplicarse la causa de legitimación del art. 6.1. f) RGPD, del interés legítimo, el cual exige la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en este caso, entre el derecho a la protección de los datos de carácter personal afectados de las personas que aparezcan en la grabación (su imagen), estén o no involucradas en el supuesto accidente; y el derecho a la tutela judicial efectiva y a defensa, del que graba para poder aportar la misma como prueba al proceso judicial o reclamación, garantizados estos derechos en el art. 24 de nuestra Constitución.

La AEPD, señala limitaciones o recomendaciones para garantizar que su uso sea legal:

1. Que la grabación se active manualmente y no de forma automática.

2. Que en la medida de lo posible, se grabe únicamente cuando suceda el incidente o suceso.

3. Limitar exclusivamente el acceso a las imágenes cuando suceda el mencionado incidente.

4. Difuminar la imagen de las personas y matrículas que aparezcan y no estén relacionadas con el accidente en cuestión.

5. La conservación de imágenes es hasta que se pueda garantizar su aportación a la reclamación o proceso judicial o prescriba el derecho a ejercitar las mismas. Si es para uso exclusivo en ámbito doméstico no sería de aplicación, y se pueden conservar indefinidamente.

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