En artículos anteriores analizábamos ciertas cláusulas declaradas abusivas por los tribunales y que las entidades financieras suelen (o solían) introducir en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Se trata de estipulaciones prerredactadas y predispuestas, destinadas por la entidad prestamista a ser incluidas en una pluralidad de contratos. Entre las más comunes mencionábamos las cláusulas suelo, las cláusulas que atribuían los gastos derivados de la formalización de la hipoteca al prestatario o las cláusulas cero.
Hoy nos centramos en otro tipo de disposiciones abusivas no tan conocidas, las denominadas cláusulas de redondeo al alza, las cuales suelen encontrarse en alguno de los apartados que conforman la estipulación tercera de la escritura de hipoteca con interés variable, referida al tipo de interés aplicable.
En este tipo de hipotecas, el tipo de interés nominal aplicable a cada período variará anualmente en función del EURIBOR, sumándose a este tipo de referencia un margen denominado diferencial. Pues bien, en virtud de la aplicación de este tipo de cláusulas, el interés se redondea al alza hasta que el resultado sea un punto entero, medio punto, un cuarto de punto o una décima de punto. Esto, obviamente, comporta un gran perjuicio para el consumidor, que siempre acabará pagando más intereses.
Por ejemplo, si después de realizar la suma del tipo de referencia (Euribor) y el diferencial pactado nos arrojase un resultado de 3,61%, por aplicación de esta cláusula puede ser que se acabe aplicando un interés del 3,7%, 3,75% o incluso 4% en función del redondeo.
Por suerte, sobre sobre la nulidad de esta cláusula se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 3 de junio del 2010. En consecuencia, en el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 4 de noviembre de 2010.
En esta sentencia, el TS determinó que la entidad bancaria no había acreditado la negociación individual de la cláusula de redondeo. Al mismo tiempo, el TS consideró que el objeto de la cláusula tampoco era establecer el precio del contrato ni retribuir ninguna prestación.
Por lo tanto, este tipo de cláusulas son un exceso meramente aleatorio. Al mismo tiempo, pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra sujeta a los controles de transparencia desde el momento en que provoca un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes. Este desequilibrio consiste en que la posición del banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, y contrariamente se debilita la posición del prestatario que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio.
Por ello, al reclamar la nulidad de este tipo de cláusulas podemos percibir la diferencia de los recibos cargados correspondientes a intereses por importes superiores a los que correspondería pagar de no aplicarse dicho redondeo.