Confidencialidad y secreto profesional de las comunicaciones con abogados/as

A raíz de la sentencia 189/2024, de 5 de marzo del TSJ Asturias por la que se confirma la sanción impuesta a un abogado por vulnerar gravemente su deber de confidencialidad de las comunicaciones al presentar a un procedimiento judicial correos electrónicos remitidos por el abogado contrario, sin autorización, podemos observar las diferentes vertientes del secreto profesional, tanto entre abogados/as, como entre éstos y sus clientes, todo ello, teniendo en cuenta que, tras la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 2 de febrero de 2024, en el caso de que, finalmente sea aprobada, todas las comunicaciones entre profesionales de la abogacía y clientes, así como entre los referidos profesionales de cada una de las partes, serán confidenciales y no podrán utilizarse en juicio sin autorización específica, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento.

En primer lugar, cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la abogacía, recibida o remitida, está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente, aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, con autorización de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio de Abogacía, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de ambos intervinientes.

En segundo lugar, sobre el secreto profesional entre abogado/a y cliente, opera incluso después de haber finalizada la prestación de servicios o relación profesional. Incluso, los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispensan al abogado/a del deber general de declarar sobre los hechos que el investigado/a le hubiere confiado en su calidad de defensor. En la misma línea, el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los abogados/as deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Por ello, las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio, ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente. Mención aparte, merece la doctrina del fruto del árbol envenenado, por cuanto, si la prueba (comunicación sujeta a secreto profesional) fue obtenida de manera ilícita (vulnerando el referido secreto profesional contemplado en las distintas leyes mencionadas) la misma está viciada y será nula.

Finalmente, mencionar que también se entiende como secreto profesional, la protección frente a la entrada y registro en los despachos profesionales, así como sobre la documentación física o en formato electrónico, que se encuentre en los mismos, referida a los distintos clientes.

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