Establece la Ley de propiedad Horizontal (en adelante LPH) en su artículo 21 una regla especial en materia de costas procesales (procedimiento monitorio) que constituye una excepción frente al régimen general prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, cuando la Comunidad actora en un procedimiento monitorio (reclamación de deudas) emplease los servicios de abogado y procurador para la dirección letrada y representación técnica al objeto de reclamar las cantidades que le son debidas por obligaciones prevenidas en la LPH art. 9.1 e) f) ya que por los trámites del juicio monitorio especial recogido en el artículo 21 LPH, en tales supuestos el deudor deberá pagar los honorarios de abogado y procurador que se hayan devengado tanto si atendiese al requerimiento de pago como si no compareciese ante el tribunal.
Existe un tercer escenario, que comparezca y se oponga a lo solicitado, de forma total o parcial siguiéndose así las reglas generales en materia de costas; si finalmente el acreedor (comunidad) obtiene una Sentencia totalmente favorable, se deberán imponer dichos honorarios, aunque la intervención de estos profesionales del derecho no sea obligatoria.
El fin de la norma es hacer cargar al deudor con todos los gastos en los que haya incurrido la comunidad en orden a reclamar el importe real de adeudo. Nunca podrán prevalecer las previsiones estatutarias que pueda tener la comunidad en esta materia, frente al régimen imperativo legal existente.
En relación a los importes que puedan devengar abogados/as existe una limitación establecida en el artículo 394 de la LEC siendo una cantidad para tal menester que “no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.”
La sujeción a dicho límite cuantitativo regirá cuando, el deudor se opone a lo solicitado en el proceso monitorio, obligando al demandante a tener que acudir a un segundo procedimiento declarativo (ya sea verbal u ordinario) según la cantía que se reclame. Esta conducta, muchas veces con única finalidad dilatoria, ha de declararse temeraria, o lo que es lo mismo, valorar si se aprecia mala fe en la conducta del deudor, lo cual se produce cuando existe un incumplimiento voluntario y consiente, siendo conocedor en todo momento de la existencia de la deuda, forzando al acreedor a acudir a la vía judicial para tener que satisfacer su derecho. No obstante, este pronunciamiento sobre la temeridad ha de ser expreso y fundamentado en la propia resolución.
Nada dice la norma respecto a la posibilidad de que el demandado, en el ulterior proceso declarativo que prosigue al monitorio, sea el vencedor del pleito, pero respecto al principio de igualdad se debe hacer una interpretación analógica en materia de costas, ya que habiéndose valido de abogado/a y procurador/a, quedaría obligada en este caso la actora a asumir los honorarios y derechos de los operadores intervinientes.