¿Están obligados los bajos a pagar la instalación de un ascensor para la comunidad de propietarios?

Se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que la inmensa mayoría de los bajos o locales comerciales que forman parte de una comunidad de propietarios están excluidos de la contribución a ciertos gastos, ordinarios o extraordinarios, respecto a la propia comunidad a la que pertenecen. La razón principal suele ser que no usan o disfrutan ciertos servicios toda vez que no tienen acceso a zonas comunes de forma directa.

Es por ello, que en muchos de los estatutos y actas de constitución de comunidad se les exime del deber de contribuir a estos gastos, como son limpieza, luz, agua o mantenimiento de ascensor a los propietarios (no solo bajos o locales, también viviendas) que no tienen acceso a través de los mismos.

Aunque no siempre es así. Respecto a la instalación de un ascensor se ha de distinguir entre una instalación “ex novo” (una comunidad sin ascensor), considerada como una medida de accesibilidad universal, y/o los gastos de mantenimiento o sustitución de uno ya existente, imponiéndose respecto a los primeros la obligación de contribución de todos los comuneros, incluidos los propietarios de aquellos locales o pisos que no utilicen este servicio.

Lo anterior, que a simple vista parece irracional, se enmarca como decimos dentro de que la instalación de un ascensor en una comunidad que carece de dicho servicio, y por ende es un servicio de interés general requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, entendiéndose que esto incluye también a aquellos que no lo utilicen. Si bien es cierto que la jurisprudencia excluye a este tipo de propietarios del mantenimiento, gastos ordinarios o extraordinarios de la máquina como pudieran ser reparaciones no cubiertas por la empresa mantenedora, así como a su posterior modernización/adaptación.

Simplemente con que el acuerdo se haya adoptado con las mayorías necesarias el mismo será válido obligando a todos los integrantes, indiferentemente de su negativa para con la instalación. 

Tanto es así, que ese interés general que se esgrime permite en muchas ocasiones, la constitución de servidumbres con las oportunas indemnizaciones por los daños, incluso cuando suponga la ocupación de espacios privativos sin consentimiento del titular de dicho bien, todo ello siempre y cuando no se pierda habitabilidad del mismo o existan otras soluciones menos gravosas.

Respecto a los presupuestos y a la elección de uno de ellos, cabe indicar que no es óbice para la validez del acuerdo de instalación, que en el momento de la decisión exista una falta de viabilidad o licencia que pueda ser subsanada a posteriori, correspondiéndole a la Junta esta decisión, sí es recomendable que en el contrato de ejecución de instalación se incluya una cláusula indicando que para el caso de no obtención de licencia de obras se proceda a la devolución de las sumas obtenidas.

En resumen, aún negándose, salvando su voto o manifestando su postura en contra del acuerdo en la Junta de propietarios, siempre que el mismo sea válidamente adoptado por la mayoría, dichos propietarios estarán obligados a asumir la parte correspondiente en base a su coeficiente de participación sin que puedan acogerse a las posibles exenciones estatutarias existentes. 

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