Desde el pasado 25 de junio, está en vigor la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, la cual regula el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse. Esta ley, en su Disposición Adicional Séptima: Formación, recoge la promoción entre la ciudadanía de la realización del documento de instrucciones previas. Pero, ¿en qué consiste el mismo? ¿cómo realizarlo? ¿qué aplicación tiene la protección de datos en esta ley? A continuación, te lo explicamos.

En primer lugar, cabe señalar que debido a la reciente entrada en vigor y evidente falta de aplicación, aún no se ha interpretado el significado de los términos “documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos”, pero que, sucintamente podemos definir como aquel documento por el cual, la persona solicitante, previamente a una situación de falta de capacidad para manifestar su voluntad de forma clara, libre e inequívoca, deja constancia de la misma, cumpliendo con los requisitos recogidos en el art. 6.1, debe de ser por escrito, fechado y firmado (cuando no sea posible, entendemos que será válido si se puede demostrar la autoría por el solicitante).

Podemos concluir que un documento notarial que recoja las manifestaciones del otorgante, será suficiente y plenamente admitido, ya que acredita mediante la fe pública del notario, la voluntad libre e inequívoca del otorgante. Sin embargo, consideramos que puede resultar interesante contemplar otras soluciones que, por motivos de urgencia, falta de conocimiento o contexto, deberían de ser tenidos en cuenta, al menos como indicios o pruebas periféricas.

En este sentido, cuando la ley se refiere a otros documentos equivalentes legalmente reconocidos, entendemos que se puede referir al Testamento Digital. Viene regulado en los artículos 2.2, 3, y 96 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de derechos digitales, LOPDGDD, en los cuales, no se recoge una nueva forma de testamento, ya que el mismo se encuentra regulado plenamente en el Código Civil y el la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Lo que regula la normativa en protección de datos, son las personas legitimadas para el acceso a la información del fallecido/a. Especialmente, cuando el testador o testadora, haya especificado los usuarios y contraseñas de las cuentas en sus perfiles y registros de diferentes prestadores de servicios de internet, así como las instrucciones para conservarlas, gestionarlas o cancelarlas. Estos bienes digitales, formarán parte de la herencia, al poder contener accesos a monederos electrónicos o cuentas con relevancia económica (desde una cuenta en una casa de apuestas, Bitcoins, Paypal).

Una vez que tenemos claro que el Testamento Digital, no se trata de una forma nueva de testamento si no que se refiere al contenido digital que expresamente se puede detallar (y se recomienda) en el testamento al uso, debemos relacionar su posible uso con las instrucciones previas recogidas en la referida Ley de la Eutanasia, ofreciéndonos la posibilidad, de dejar constancia en un perfil de nuestras redes sociales, blog, web, etc… de nuestra voluntad, clara e inequívoca, con fecha y autoría, de forma previa a una sobrevenida situación de incapacidad volitiva o física, sobre nuestra decisión de que, si se cumplen los criterios médicos de enfermedad grave e incurable, nuestro deseo es acogerse a este nuevo derecho solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir.

Finalmente, en cuanto a la incidencia en protección de datos, señalar que el art. Art. 16 de la referida Ley de la Eutanasia, regula y reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario, quienes deberán manifestarlo previamente y por escrito, formando parte de un listado sometido a estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos.

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