¿Quién responde de los comentarios y publicaciones hechas por menores de edad en internet o redes sociales?

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en su artículo 1, establece: “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.”. Además, en cuanto a responsabilidad civil, derivada del delito cometido, en el artículo 61, apartado 3, dice: “Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres […]”.

Por lo que, de los hechos cometidos por los menores de 18 años y mayores de 14, se les aplica esta ley, y responderán los padres y madres de los mismos, de forma solidaria, es decir, ambos o cualquiera de ellos sobre la totalidad de la responsabilidad económica.

Estos hechos pueden ser, los que la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, señala en su reciente infografía y página web, tales como acosar a otras personas, intimidarlas, discriminarlas, expresar una burla o publicar contenidos sensibles a través de redes sociales y otros servicios de internet.

Estas conductas pueden constituir una infracción administrativa e incluso un delito. Padres, madres o tutores legales pueden llegar a tener que responder económicamente por las infracciones administrativas y conductas delictivas de sus hijos e hijas menores de edad, así como por los daños y perjuicios materiales y morales causados.

En concreto, quien difunda ilegítimamente contenidos o información sensible de otras personas sin su consentimiento puede incurrir en distintos tipos de responsabilidades:

1.- Responsabilidad Administrativa. La publicación sin consentimiento de información sensible de una persona (imágenes, audios, vídeos o información de carácter sexual o violenta que permita identificarla) a través de Internet supone una infracción de la normativa de protección de datos, lo cual, puede terminar en una sanción económica a quien la haya publicado o contribuido a la difusión. Es una infracción tanto obtener los datos ilícitamente (imágenes, vídeos, audios u otros contenidos) como quien, sin consentimiento de la persona afectada, los ha difundido o publicado en Internet.

2.- Responsabilidad Civil. Los daños y perjuicios materiales y morales causados a terceros por menores de edad como consecuencia de estas conductas (delictivas y no delictivas) dan lugar a responsabilidad civil patrimonial, de la que se hacen cargo los padres o tutores.

3.- Responsabilidad Penal. Si los hechos, son constitutivos de delito, como el acoso, las amenazas o el descubrimiento y revelación de secretos, que se aplican a los casos de sexting, ciberacoso o ciberbullying. Las medidas aplicables en estos casos dependen de sus circunstancias: desarrollo evolutivo, antecedentes, etc., y normalmente se impone la realización de servicios en beneficio de la comunidad o tareas socio educativas, pudiendo llegar a la libertad vigilada e incluso a la privación de libertad (internamiento en centros o permanencia de fin de semana).

4.- Responsabilidad Disciplinaria en el ámbito educativo. Estas conductas dan lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se producen en los centros escolares (acoso, intimidación, humillación, ofensas graves, discriminación o violencia a otros alumnos o profesores realizadas a través de Internet). Se pueden imponer medidas correctivas que van desde la amonestación verbal o el apercibimiento por escrito a la suspensión del derecho de asistencia al centro o la expulsión del alumno o alumna.

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Arias Avogados

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