Recientemente se el Tribunal Supremo arroja luz sobre esta cuestión fallando a favor de dos propietarios que se negaban a contribuir a los gastos de ascensor de la comunidad debido a que en el momento en el que se aprobó su instalación, allá por el año 1994, el mismo no se consideraba un servicio obligatorio y ambos votaron en contra del acuerdo, razón por la cual la comunidad les eximió de tener que costear el mismo.
Pasado el tiempo, en una Junta posterior (2018), la comunidad cambió de parecer en una junta acordando obligar a los mismos a contribuir pretendiendo imponer el reparto de los gastos del ascensor entre todos los propietarios, incluidos aquellos que habían sido eximidos de ese coste mediante un acuerdo unánime en la fecha que se instaló dicho servicio (en 1994).
En el acuerdo originario se acordaba instalar un ascensor como innovación en la casa y así crear un nuevo servicio. El cuórum fue de un 60 % acordándose a su vez que fueran los propietarios que estaban interesados en la obra los que costeasen la instalación y el posterior mantenimiento. De esta manera, desde que se instaló el ascensor y hasta el año 2018, a los propietarios que se opusieron a la obra se les dispensó del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio. En dicha Junta los propietarios exentos y disconformes con el acuerdo presentaron demanda de nulidad frente al mismo.
No obstante, la demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid. Asimismo, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de la capital desestimó el recurso de apelación que los demandantes interpusieron contra la sentencia del Juzgado. Recurrieron al Tribunal Supremo.
El mismo en su Sentencia indica que los citados artículos 10.1 b) y 17.2 de la LPH, en su redacción vigente al celebrarse la junta de 2018, se refieren a las instalaciones llevadas a efecto a partir de su vigencia, no a los supuestos en el que el inmueble ya contaba con ascensor y los propietarios que votaron en contra del acuerdo se les liberó de los gastos de su mantenimiento, “situación consolidada, tanto antes como después de la modificación de la LPH, por la ley 8/2013, que no tiene carácter retroactivo”, señalan los magistrados de la Sala de lo Civil.
Por todo ello, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación y, dejando sin efecto la sentencia recurrida, así como la de instancia, se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de propietarios, en el año 2018, que versaba sobre el reparto de gastos del ascensor, el cual se deja sin efecto con respecto a la parte demandante. Por lo que, antes de acordar algún tipo de exención, debe pensarse bien en las consecuencias implícitas que ello conlleva.