Sentencia absolutoria por prescripción de un delito leve de lesiones

 

Compartimos esta Sentencia del Juzgado de Instrucción nº1 de Ourense, relacionada con varios delitos de lesiones, en la que resultan absueltos nuestros clientes: uno por falta de pruebas suficientes que dieran lugar a su enjuiciamiento y otro, por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para poder proceder contra él.

Esta sentencia deriva de un proceso penal instruido por la presunta comisión de varios delitos leves contra las personas, delitos que se trataron de imputar a nuestros clientes y que se basaban en el actual artículo 147.2 del vigente Código Penal que tipifica las lesiones leves, es decir, aquellas que no afectan de manera tan significativa la integridad corporal o la salud física o mental de las personas.

Desde Arias Avogados queremos resaltar el intenso trabajo realizado por nuestro equipo, que ha logrado la doble absolución de nuestros defendidos.

Lo reseñable de este caso es en relación a uno de nuestros clientes, por un motivo que, en muchas ocasiones, podemos llegar a pasar por alto. Nos referimos a la figura de la prescripción penal que, como sabemos, implica la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado periodo de tiempo sin que se haya dirigido formalmente el procedimiento contra la persona investigada.

En el caso de nuestro cliente, se le trata de imputar la comisión de un delito leve de lesiones tipificado en el inciso segundo del artículo 147 del Código Penal, por unos hechos que habían sucedido el 1 de abril de 2023 y que fueron denunciados el 2 de abril de ese mismo año. Sin embargo, tal y como señala el juzgador, la primera resolución en la que se pone de manifiesto que el procedimiento se dirigía contra nuestro cliente, se dicta el 4 de abril de 2024, es decir, más de un año después de que se produjeran los hechos.

En este sentido, si acudimos a lo dispuesto en el vigente Código Penal, el artículo 131 recoge la prescripción de los delitos y en él se establece que “los delitos prescriben a los cinco años, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año”.

Por lo tanto, el delito que se estaba tratando de imputar a nuestro cliente estaría prescrito porque para el día del juicio, nuestro cliente, había sido citado en calidad de testigo, esto es, con obligación de decir la verdad, por lo que, el juez, antes de comenzar el juicio, nos advierte de esta circunstancia dándonos dos opciones, o que se suspenda la sesión y se cite a nuestro cliente para la asistencia a juicio en calidad de denunciado o, si por el contrario, asumimos esa circunstancia manifestando que no nos genera indefensión y, por lo tanto, aceptamos la celebración del juicio.

En ese momento, automáticamente, nos damos cuenta de la prescripción de los hechos que se estaban tratando de imputar a nuestro cliente y, por ello, pedimos un receso para poder explicárselo a nuestro cliente y sucintamente preparar su declaración.

Lo que determina la prescripción conforme al art. 132 del Código Penal, es que el procedimiento penal se dirija expresamente contra una persona determinada, mediante una resolución judicial motivada.  Para considerar que un procedimiento penal se dirige contra una persona en concreto no basta la íntima convicción del Juzgador que preside su actuación instructora, tampoco basta que esto pueda deducirse de una manera lógica o razonable de las diligencias de instrucción practicadas, sino que ha de estarse al tenor literal de la ley que regula esta materia en el art. 132.2.1ª CP que establece que “para ello es necesario que al incoar la causa o con posterioridad se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.”

Esta resolución, no existe hasta el mismo día de la vista, cuando el juzgador de instrucción, ante la solicitud de acumulación de la denuncia, nos comunica que nuestro cliente está citado como denunciado. Es decir, es el día de la vista, el 4 de abril de 2024, cuando por vez primera se realiza una imputación directa contra nuestro cliente, por lo que el plazo de 1 año que recoge el art. 131 CP ya se había cumplido y, por lo tanto, el delito había prescrito.

Sobre la posibilidad de que ese plazo de prescripción pudiera ser interrumpido, la determinación casuística de qué resoluciones generan el efecto interruptivo a que se refiere el art. 132.2 del CP («…cuando el procedimiento se dirija contra el culpable») no ha sido, desde luego, cuestión pacífica. Tanto en el ámbito de la jurisprudencia constitucional como en el terreno de la dogmática, las opiniones son discrepantes. Sin embargo, más allá de la justificada polémica en supuestos de naturaleza controvertida, lo cierto es que ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.”

En este caso, la denuncia no es suficiente para interrumpir la prescripción, que, días más tarde, se produjo. Por lo tanto, no existe en el procedimiento una resolución judicial motivada que dirija dicho procedimiento penal contra nuestro cliente en fecha anterior al transcurso de un año desde la comisión de los hechos, que se habían producido el 1 de abril de 2023.

A consecuencia de todo ello, el juez acaba dictando sentencia absolutoria en favor de nuestro cliente.

Para más información contacte con nosotros, le informaremos sin compromiso en el teléfono 988 609 224 y en [email protected]

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Arias Avogados

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