Dolo o culpa como requisito necesario para sancionar

La más reciente jurisprudencia, viene estableciendo que, para poder sancionar, por la Administración se deben de apreciar dolo o culpa en la conducta objeto de sanción, especialmente en dos ámbitos, en la protección de datos y en las sanciones tributarias.

Respecto a la protección de datos, ante las cuestiones prejudiciales planteadas, el Tribunal de Justicia de Unión Europea, TJUE, declara que solo se puede imponer una multa administrativa a un responsable del tratamiento de datos por infracción del Reglamento General de Protección de Datos, RGPD, si dicha infracción se ha cometido de forma culpable, es decir, de forma intencionada o negligente. Así ocurre cuando el responsable del tratamiento no podía ignorar el carácter infractor de su conducta, tuviera o no, conciencia de la infracción. Cabe recordar que, cuando el responsable del tratamiento sea una persona jurídica, no es necesario que la infracción haya sido cometida por su órgano de gestión ni que ese órgano tuviera conocimiento de ella, siendo responsable tanto de las infracciones cometidas por sus representantes, directores o gestores, como de las cometidas por cualquier otra persona que actúe en el marco de su actividad empresarial y en su nombre.

En materia de sanciones tributarias, previamente tenemos que citar el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria, LGT:

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley”.

De dicho precepto, se desprende que la imposición de sanciones tributarias requiere la concurrencia de los presupuestos necesarios para ello, es decir, el elemento objetivo o tipicidad de la conducta, acción u omisión, como infracción tributaria, y el elemento subjetivo o culpabilidad.

Este elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta infractora, supone que la Administración Tributaria sancionadora debe de acreditar y valorar una mínima culpabilidad o negligencia en el obligado tributario para que su conducta, pese a encajar en el tipo infractor y resultar antijurídica, pueda ser sancionada. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia nº210/2017, de 8 de febrero de 2017, recurso 3849/2015, desechando de forma reiterada la implantación del principio de responsabilidad objetiva en el ámbito tributario, debiendo por tanto la Administración sancionadora, valorar, motivar y fundamentar adecuadamente la culpabilidad o intencionalidad en la comisión de la infracción.

 Todo esto viene reforzado por una nueva sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 23 de mayo de 2023, en el recurso 5250/2021, en donde abunda en el concepto de culpabilidad, pero, a mayores fija como criterio interpretativo que la apreciación sobre si concurre la exclusión de responsabilidad por la comisión de infracción tributaria por haber actuado el obligado amparándose en una interpretación razonable de la norma, prevista en el art. 179.2.d) LGT, requiere una motivación específica sobre la razonabilidad de tal interpretación, como parte específica del juicio de culpabilidad.

En caso contrario, se incurriría en una vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo  24.1 de la Constitución, pues como ha declarado la STC 164/2005, de 20 de junio, no cabe el reproche sancionador […] no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere […].

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