En la Constitución existen diversos mandatos dirigidos a los poderes públicos que establecen como objetivo prioritario mejorar la calidad de vida de la población, en especial de las personas con algún tipo de discapacidad, como manifestación del principio de igualdad.
Las comunidades están en la obligación de cumplir con la Ley de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas para garantizar que todas las personas se encuentren integradas y garantizando el disfrute de derechos individuales y colectivos persiguiendo el desenvolvimiento autónomo de las personas.
La accesibilidad comunidades es una necesidad tanto para personas con discapacidad como para adultos mayores. Cualquier propietario puede solicitar que se hagan los ajustes necesarios para que todos puedan transitar libremente.
En lo que se refiere a los elementos comunes de las comunidades, como regla general, es la propia comunidad de propietarios el sujeto obligado a la realización de las obras para satisfacer los requisitos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal. Indicar que el RDL 7/2019 introdujo la posibilidad de que la realización de las obras de mejora de la accesibilidad se sufrague incluso contra el fondo de reserva de la comunidad.
Dicha solicitud debe provenir de los propietarios de una vivienda o local independientemente de que reúnan o no la condición de persona con discapacidad o mayor de 70 años.
Así, por un lado, con carácter obligatorio y sin necesidad de acuerdo de la Comunidad de Propietarios, para obras que no excedan de doce mensualidades y en virtud de lo establecido en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los Estatutos de la Comunidad, vengan impuestas por las Administraciones Públicas o las obras y actuaciones que sean solicitadas a instancia de los propietarios para garantizar los ajustes necesarios en materia de accesibilidad universal, entre las que se encuentra la construcción de una rampa de acceso al portal de edificio, que es el objeto de este artículo.
El propio art 10.1 b) concreta que, en todo caso, tendrán tal consideración las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, conforme a lo que dispone la ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%), o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades respecto de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores, u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas recibidas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Todas estas medidas tienen la finalidad de positivizar el derecho de todos, sin distinción, a poder disfrutar de un entorno accesible en igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, lo que supone la adaptación del mobiliario urbano.
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Arias Avogados